divendres, 30 de novembre del 2007

Sindicalistes per la Sobirania s´adhereixen a la Manifestació de dissabte reclamant unes millors infraestructures

Sindicalistes per la Sobirania, plataforma que agrupa sindicalistes dels diversos sindicats catalans (CCOO, CGT, IAC, Intersindical-CSC, UGT de Catalunya, USTEC) s´adhereix a la manifestació convocada per la Plataforma pel Dret de Decidir, demà dissabte reclamant unes "infraestructures dignes" per Catalunya.
La manifestació del dia 1 de desembre no ha d´èsser una simple escenificació de la justa indignació dels ciutadans de Catalunya, també hauria de ser una expressió ferma i decidida de la nostra voluntat de fer-nos grans, d'exigir la llibertat de poder prendre les decisions, per poder exigir als nostres governants responsabilitat en la gestió d'aquesta voluntat popular.

Els sindicats catalans no es poden quedar en la defensa passiva i discreta de la sostenibilitat i el transport públic. Ara més que mai cal que liderem conjuntament amb d''altres organitzacions de la societat civil la defensa del transport públic i d'una mobilitat sostenible planificada i coordinada des de la proximitat.

Ara més que mai, hem d´exigir uns transports públics dignes per les treballadores i treballadors catalans.

Representants de Sindicalistes x la Sobirania, (amb destacats sindicalistes i dirigents de la I-CSC, CCOO i de la UGT), aniran a la capçalera de la manifestació formada per membres de la societat civil.

Recordar-vos el bloc de Sindicalistes per la Sobirania, que funciona mentre està en reparació després d´estar hackejada la Pàgina oficial de Sindicalistes per la Sobirania.

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dilluns, 26 de novembre del 2007

Modificació Estatut dels treballadors/es, segons Llei 38/2007 del 16 de novembre

la Llei 38/2007, de 16 de novembre, per la
que s'introdueixen modificacions en el text de la llei de l'Estatut dels
Treballadors.

BOE núm. 276 Sábado 17 noviembre 2007

19815 LEY 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de
información y consulta de los trabajadores y en materia de protección de
los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario

BOE núm. 276 Sábado 17 noviembre 2007

19815 LEY 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los trabajadores

y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

PREÁMBULO

I

El ordenamiento jurídico español dispone de una normativa laboral cuya tradición y raigambre histórica han permitido su adaptación a lo largo del tiempo e, incluso, su anticipación respecto de los modernos marcos de relaciones laborales.

En este contexto, puede afirmarse que esa capacidad de anticipación se ha puesto de manifiesto en no pocas ocasiones respecto del derecho comunitario en materia social, cuyas prescripciones han requerido tan solo de pequeñas adaptaciones a la hora de adoptar las medidas legislativas del Estado español para la consecución de los efectos requeridos por las diferentes Directivas de la Unión Europea.

Tal es el caso de las dos Directivas comunitarias cuya transposición al derecho interno se lleva a cabo con esta ley, de forma conjunta, habida cuenta de su afectación exclusiva al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en el que se condensa el conjunto de derechos

y obligaciones, individuales y colectivos que ordenan las relaciones laborales en nuestro país.

II

Pese a lo anterior, no es menos cierto que se hace precisa su adaptación a las disposiciones de la Directiva 2002/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, que parte, entre otras, de la consideración de que los derechos de información y consulta ejercitados con la suficiente antelación constituyen una condición previa para el éxito de los procesos de adaptación de las empresas a las nuevas condiciones inducidas por la globalización de la economía, a través del desarrollo de nuevos métodos de organización del trabajo, en el marco de la estrategia europea para el empleo basada en los conceptos de «anticipación», «prevención» y «empleabilidad», intensificando el diálogo social para facilitar un cambio compatible con la salvaguarda del objetivo prioritario del empleo.

Éste es precisamente el primero de los dos objetos de esta ley, abordándose en la misma la modificación de los artículos 4.1.g), 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores para introducir los aspectos establecidos en la indicada Directiva que no están contemplados en nuestra regulación legal, como es el caso de la inclusión expresa del derecho de información y consulta de los trabajadores entre los derechos básicos de los mismos; la definición de estos conceptos; la reformulación de nuestra legislación en cuanto a algunas materias objeto de información o de consulta, como sucede con la consulta sobre la evolución futura del empleo en la empresa o centro de trabajo y las medidas preventivas al respecto; la clarificación del contenido o modos de ejercicio de estos derechos para reducir la intensa litigiosidad jurisdiccional existente; la remisión a la negociación colectiva para la definición de las modalidades prácticas de la información y la consulta, no tanto en un sentido de excepción, como de desarrollo de la disposición legal y con respeto a la misma; y, finalmente, en atención al deber de sigilo profesional, la reformulación del régimen jurídico del mismo incorporando la posibilidad de secreto, en términos mucho más precisos y desarrollados que los actuales, incluyendo la regulación de los posibles recursos administrativos o judiciales en materia de sigilo profesional.

Todos estos aspectos son objeto de regulación en las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores que se recogen en los apartados uno, cinco y seis del artículo único de esta ley.

III

En segundo lugar, se procede a efectuar las modificaciones precisas del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, para la transposición de la Directiva 2002/74/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

La Directiva 2002/74/CE actualiza el texto de la Directiva 80/987/CEE, de 20 de octubre de 1980, con la finalidad de mejorar la protección de los trabajadores en procedimientos de insolvencia, tanto en procedimientos no liquidatorios como en procedimientos transnacionales de insolvencia, adaptándose así a los pronunciamientos del

Tribunal de Justicia, a las nuevas realidades del mercado de trabajo y a los cambios operados durante los últimos veinte años.

La Directiva 2002/74/CE amplía el concepto de insolvencia que da lugar a la protección dispensada a los créditos de los trabajadores a los procedimientos previos a la liquidación del patrimonio dirigidos a garantizar el funcionamiento de la empresa en una fase posterior, no existiendo en este aspecto diferencias esenciales que afecten a nuestro sistema legal.

La Directiva comunitaria objeto de transposición establece asimismo disposiciones dirigidas a dar cobertura a la protección de los créditos de los trabajadores cuando la empresa que se encuentra en situación de insolvencia realiza actividades en el territorio de dos o más Estados miembros, estableciendo la institución de garantía competente en los procedimientos transnacionales de insolvencia.

Procede en consecuencia adaptar la legislación española a las nuevas disposiciones de la Directiva comunitaria, introduciendo las modificaciones oportunas para incluir el aspecto de transnacionalidad en la protección de los derechos de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario con centros de trabajo en varios Estados miembros, determinando la institución de garantía competente, junto a los mecanismos de cooperación y colaboración necesarios para hacer eficaz la protección en dicho supuesto. De este mecanismo de protección se excluyen los procedimientos singulares de insolvencia, afectando por el contrario a los procedimientos colectivos regulados por la Ley Concursal.

La transposición de la Directiva se realiza mediante la introducción de dos nuevos apartados, 10 y 11, en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, regulador del Fondo de Garantía Salarial, que será la institución de garantía competente para el abono de los créditos impagados de los trabajadores afectados que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España, cuando el empresario incurso en un procedimiento concursal a causa de su insolvencia realice actividades en dos o más

Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, se introduce una disposición transitoria para contemplar la protección de las situaciones transnacionales derivadas de procedimientos colectivos de insolvencia posteriores a 8 de octubre de 2005, fecha límite de incorporación de la

Directiva al ordenamiento jurídico español.

Finalmente, se aprovecha la oportunidad de la transposición de la Directiva 2002/74/CE al ordenamiento jurídico español, para adecuar la normativa laboral a la Ley 22/2003, de 29 de julio, Concursal, que reduce la multiplicidad de procedimientos concursales conducentes a la declaración de insolvencia y en consecuencia a la intervención del Fondo de Garantía Salarial como institución de garantía del pago de los créditos laborales no satisfechos por la empresa que se encuentra en dificultades económicas, estableciendo un procedimiento único de concurso suficientemente flexible para permitir su adaptación a las diferentes situaciones posibles.

Ello requiere la modificación del apartado 1 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, para suprimir la referencia a la suspensión de pagos, a la quiebra y al concurso de acreedores, adecuando la redacción al procedimiento de concurso.

Este conjunto de adaptaciones se lleva a cabo con las modificaciones del Estatuto de los Trabajadores que se incluyen en los apartados dos, tres y cuatro del artículo único de la presente ley.

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:

Uno. La letra g) del artículo 4.1 queda redactada del siguiente modo:

«g) Información, consulta y participación en la empresa.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 33.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 10 al artículo 33, con la siguiente redacción:

«10. El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en el presente artículo en relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea España, cuando concurran, conjuntamente, las siguientes circunstancias:

a) Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario en un Estado miembro distinto de

España, previsto por sus disposiciones legales y administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o total del empresario y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar.

b) Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento; o bien que ha comprobado el cierre definitivo de la empresa o el centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.

Cuando, de acuerdo con los términos establecidos en este apartado, la protección de los créditos impagados corresponda al Fondo de Garantía Salarial, éste solicitará información de la institución de garantía del Estado miembro en el que se tramite el procedimiento colectivo de insolvencia sobre los créditos pendientes de pago de los trabajadores y sobre los satisfechos por dicha institución de garantía y pedirá su colaboración para garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores sean tenidas en cuenta en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso de dichas cantidades.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 11 al artículo 33, con la siguiente redacción:

«11. En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a proporcionar información a la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos pendientes de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de Garantía

Salarial.

Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de garantía competente la colaboración que le sea requerida en relación con su intervención en el procedimiento y con el reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores».

Cinco. El artículo 64 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias.

1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo.

Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.

2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:

a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.

b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.

c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.

d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.

4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:

a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa, prevista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.

b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.

5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.

Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.

El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:

a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla.

b) Las reducciones de jornada.

c) El traslado total o parcial de las instalaciones.

d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.

e) Los planes de formación profesional en la empresa.

f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.

6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.

La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cuestiones indicadas en el apartado 4, y ello sin perjuicio de las facultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.

Los informes que deba emitir el comité de empresa deberán elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes.

7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:

a) Ejercer una labor:

1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 de esta ley.

3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.

b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la empresa, si así está pactado en los convenios colectivos.

d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de conciliación.

e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas legales o reglamentarias.

9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.»

Seis. El artículo 65 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.

1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.

2. Los miembros del comité de empresa y éste en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.

3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla ni para fines distintos de los que motivaron su entrega.

El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del lugar en que se encuentren.

4. Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su estabilidad económica.

Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de empleo en la empresa.

5. La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores se tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos regulado en el Capítulo VIII del Título II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Texto Refundido de la

Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los trabajadores.»

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a las situaciones transnacionales.

La protección de los trabajadores en las situaciones transnacionales en los términos regulados en los nuevos apartados 10 y 11 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores será aplicable a todo procedimiento colectivo basado en la insolvencia de un empresario solicitado a partir del 8 de octubre de 2005.

Disposición transitoria segunda. Situaciones originadas con anterioridad al 1 de septiembre de 2004.

El Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores el importe de los salarios e indemnizaciones que les sean adeudados por la empresa, objeto de su acción protectora, cuando ésta no haya podido satisfacerlos como consecuencia de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores anteriores a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Disposición final primera. Modificación del Texto

Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

«Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 48 del Texto

Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, quedan redactados de la siguiente manera:

1. La competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el ámbito de la Administración

General del Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la autoridad competente a nivel provincial, hasta 12.500 euros; al Director General competente, hasta 62.500 euros; al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales hasta 125.000 euros y al Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 187.515 euros.

2. En el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad competente a nivel provincial, hasta 40.985 euros; por el Director General competente, hasta 123.000 euros; por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 409.900 euros, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 819.780 euros.

3. Las infracciones en materia de cooperativas tipificadas en la presente Ley serán sancionadas, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, por el órgano directivo del que dependa el Registro de Sociedades Cooperativas, hasta 7.600 euros, y por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, hasta 37.920 euros y la descalificación.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 151 del

Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, con la siguiente redacción:

«3. Asimismo, se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.

El Juez o Sala deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el carácter reservado o secreto de la información de que se trate.»

Disposición final tercera. Fundamento constitucional.

Esta ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en legislación laboral, sin perjuicio de la ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, y de lo previsto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, en cuanto al nuevo apartado 5 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores introducido por el apartado seis del artículo único de esta ley.

Disposición final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta ley se incorporan al derecho español la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, y la Directiva 2002/74/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 80/987/CEE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 16 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

dijous, 22 de novembre del 2007

Puja preus bàsics afecten greument als treballadors/es. Què hi fan Tribunals de la competència? El PSOE afavoreix grans fortunes

Els aliments bàsics, que afecten pel percentatge de renda personal i familiar disponible a la gent que li costa arribar més al final de mes, ja l´Institut d’Estadística de Catalunya (IEC) es reflecteix que el 1997, 54.000 llars de Catalunya no rebien cap tipus d’ingrés i que en 664.700 llars no constava registrat cap membre ocupat.

La realitat és que el preu que paga el consumidor té poc a veure amb el que percep el pagès o ramader i en determinats productes hi ha diferències de fins al 1.000%, com en el cas de la pastanaga. En d'altres comestibles, la diferència no és tan espectacular, però és igualment significativa: 326% en la vedella, 404% en el porc, 762% en la ceba o un 250% en la fruita, segons un informe de la Confederació d'Organitzacions Agràries i Ramaderes (COAG).
Aquest estudi xifra en un 418% el marge de diferència entre el preu d'origen i el final. El productor, segons la mateixa anàlisi, només participa en un 23% en el preu de la vedella, un 20% en el del porc i un 12% en el de la ceba, tot i que hi guanya més, un 66%, en els ous, per citar alguns exemples. La mitjana del que es queden ramaders i agricultors és del 32% del total que paga el consumidor.
Els motius de la forta alça de preus són múltiples i han coincidit en el temps: les males collites arreu, que han revaloritzat l'escassa producció autòctona, l'especulació, la política comunitària o aquest increment dels marges comercials. És a dir, com ja va passar en el seu dia amb l'acer i amb els carburants, les matèries primeres alimentàries són també cada vegada més cares.

I aquí trobem un nou exemple de la manca d´autogovern i del poder del dret de decidir que patim especialment les classes populars, ja que segons el Decret 222/2002, de 27 d'agost, Catalunya ha estat la pionera en la creació dels seus òrgans de defensa de la competència, respectivament el Tribunal Català de Defensa de la Competència i la Direcció General de Defensa de la Competència, però el fet de l'existència d'aquests dos òrgans en matèria de competència a Catalunya respon a la necessitat de garantir la imparcialitat dels òrgans encarregats de decidir sobre cada conducta concreta; és a dir, separar les funcions d'instrucció i de resolució dels expedients. Així, les funcions d'instrucció corresponen a la Direcció General de Defensa de la Competència, mentre que les funcions de resolució pertanyen al Tribunal Català de Defensa de la Competència. Què hi fan actualment per impedir els augments del 418% entre productors i la venda comercial al consumidor el Tribunal Català de defensa de la competència? No s´exerceix i es deixa que les grans distribuidores entre proveïdors i clients marquin els preus?
I el fet que La Llei estatal 15/2007, de 3 de juliol, de Defensa de la Competència crea, en el àmbit estatal, una institució única i independent del Govern estatal, la Comissió "Nacional" de la Competencia (CNC), que integra a los antics Servei i Tribunal de Defensa de la Competència de l´estat què hi fan?
Molts ciutadans els hi deuen expliccions amb els augments de preus

Le competències reals encara les exerceix l´estat,innibint-se a efectes pràctics, mentres a la gent cada cop li costa més arribar a fi de mes per la pèrdua de poder adquisitiu.

I la situació s´agreujarà ja que fins i tot el director del Centre de Recerca Econòmica (CRE), Antoni Riera, apunta que aquests increments en els preus dels aliments no elaborats continuaran i es traslladaran a la resta de productes alimentaris elaborats. «Si pugen la farina, els ous, la llet, ho faran també tots aquells aliments que utilitzen aquests productes com a matèries primeres", per tant l efecte dominó serà general als preus, que l´efecte de la no percepció del preu de les pessetes a euros fa que la situació ja qui compti que la conversió a la nova moneda un desastre per l´economia familiar, i només a servit per viatjar i per la llibertat de moviments de capitals de les corporacions transnacionals i l´evasió de capitals puja a nivell de 10 bilions d´euros , amb casos com es troben Luxemburg (49.370 milions d´euros), Bermudes (48.333 milions), Jersey (39.410 milions), Guinea Equatorial (34.710 milions) i Emirats Àrabs (34.370 milions) produït precisament pels grans capitals i les grans empreses, la majoria trasnacionals. A més, està comprovat que la carga fiscal cap a les empreses més grans es cada cop inferior quan l´evasió de capitals suposa ja un 10% del PIB.
Una quantitat a la mateixa alçada que l´espoli fiscal català i l´estat mira a un altra cantó el ministre d´economia Solbes, que no posa mà als 60.000 milions d´euros mentre permet a les grans fortunes aplicar un gravamen fiscal gairebé de riure a través de les SICAV, que entre d´altres,les 36 més grans Sicav del mercat, entre les que es troben les societats d´Amancio Ortega, Alicia Koplowitz, la familia Del Pino, Rosalía Mera, Manuel Jove, Juan Abelló, Ram Bhawnani, la familia Lladró, els Entrecanales i la familia Serratosa varen arrancar l´any destinant una mitja del 64% del seu patrimoni a actius en renta variable y el 36% a la renta fixa . L´escàndol resideix que la majoria de la població desconeix que mentre les classes mitges i classes populars paguen com els primers impostos, els poseidors de les SICAV, les grans fortunes tributen només tributen al 1% en el impost de societats per tractar-se d´institucions d´inversió col.lectiva. La resta de societats tributen al 35%, el que és un greuge per la resta de petites i mitjanes empreses. Els accionistes d´una Sicav tributen en el IRPF per las plusvàlues quan venen les accions. Si s´hna generat després d´un any, contribueixen al 15%.
Algú es creu encara que el PSOE que no modifica el favoritisme a grans fortunes sigui un partit d´esquerres? Fins quan aquesta situació de privilegi mentre la majoria paga impecablement els seus deures fiscals i tributaris?Ens cal tenir el dret de decidir en temes tributaris i fiscals, a l´hora de posar o treure gravàmens i legislar, mentrestant patirem un model que afavoreix les grans fortunes amb un PSOE que practica política de dretes, de la mà de Solbes i la benedicció de Zapatero,al igual que ho feia el PP amb el suport i ideòleg econòmic tenint a la neoliberal CIU i que la desafecció amb l´estat espanyol veient aquest greuges tributaris faci que cada cop més treballadors catalans/es amb independència del seu origne i llengua familiar,obrin els ulls i que estiguin més convençuts que Catalunya prenguem el nostre camí perquè no hi tenim res a perdre, ens al contrari,a deixar de subordinar-nos a Espanya i tenim molt a guanyar-hi amb la independència del nostre país, si volem una veritable justícia social i alliberament nacional. Salvador Seguí, ja ho va dir fa temps.

NO ALS ACOMIADAMENTS DE FRAPE, MERCEDES BENZ, SYSMO…MANIFESTACIÓ UNITÀRIA 2 DE DESEMBRE A BARCELONA

READMISSIÓ ACOMIADATS DE SEAT

NO ALS ACOMIADAMENTS DE FRAPE, MERCEDES BENZ, SYSMO…

CONTRA ELS TANCAMENTS D’EMPRESES I ELS ACOMIADAMENTS!

Manifestació unitària + festa reivindicativa

diumenge, 2 de desembre, 11 hores, Plaça Sant Jaume, Barcelona

Hi donen suport:
Xarxa contra els tancament d’empreses, Assemblea d’Acomiadats/des de Seat, CGT, CNT, IAC, Co.Bas, SU i altres col·lectius i organitzacions

Descarrega’t el cartell a:
http://www.kaosenlared.net/media/5/5457_0_mani0212.pdf


Els tancaments d’empreses i els acomiadaments destrueixen el teixit industrial de Catalunya, amb una especial incidència en el sector de l’automoció

Protestes pels tancaments de Mercedes, Sysmo i Frape Behr

Un miler de treballadors de les factories barcelonines de Mercedes Benz, Frape Behr i Sysmo es van manifestar el matí del 23 d’octubre de forma conjunta pel centre de Barcelona en defensa dels seus llocs de treball, uns 835 en total, i en demanda de la continuïtat de les fàbriques.

La manifestació va finalitzar en la plaça de Sant Jaume, davant la seu del Palau de la Generalitat, on en aquells moments s’estava desenvolupant la roda de premsa del consell executiu del govern català. Portaven pancartes en les quals es reclamava que no s’especulés amb els terrenys de les empreses, especialment amb els més de 90.000 metres quadrats que ocupa Mercedes prop del centre comercial de La Maquinista de Barcelona, i en defensa dels seus llocs de treball.

Un taüt amb un ninot que representava un obrer encapçalava la manifestació conjunta, que obrien els treballadors de Frape Behr i Sysmo. Darrere, es van situar els treballadors de Mercedes Benz, que havien vist confirmats els seus temors que les seves ocupacions perillaven seriosament al presentar l’empresa un expedient de regulació d’ocupació davant el departament de Treball de la Generalitat. Els representants dels treballadors van reclamar una major implicació de la Generalitat per a salvar el teixit industrial del sector de l’automoció.

La plantilla de Daimler-Mercedes Benz de la fàbrica del polígon industrial del Bon Pastor de Barcelona es trobava en la cinquena jornada de vaga, en defensa de la continuïtat de la factoria després d’anunciar-se el 5 d’octubre el tancament de la planta, que ocupa a uns 420 treballadors.

Pel que fa als treballadors de Frape Behr havien tornat a sortir al carrer per a lluitar contra el tancament de la planta de la filial del grup automobilístic alemany en la Zona Franca de Barcelona, dedicada a la fabricació de productes de transferència tèrmica. El 25 de setembre la Direcció de Frape Behr va presentar un expedient d’ocupació que afectava a la totalitat de la plantilla, de 295 persones.

El tancament de Sysmo, un nou cop al teixit industrial del Baix Llobregat

Per la seva banda i després de setmanes d’incertesa, la Direcció de Sysmo, amb fàbrica a Abrera, va anunciar al comitè d’empresa que presentarà concurs de creditors, després que Volkswagen retirés els encàrrecs per una peça del model Seat Ibiza, cosa que afecta als 120 treballadors de la factoria. La plantilla de Sysmo ha portat a terme diverses mobilitzacions en defensa dels seus llocs de treball, com el bloqueig de l’entrada al parc de proveidors de Seat a Abrera el 4 d’octubre, la convocatòria de diverses jornades de vaga per reclamar explicacions sobre el futur de l’empresa, la concentració l’11 d’octubre davant el concesionari oficial de Seat a Martorell, o les manifestacions pels carrers d’Abrera el 9 i el 30 d’octubre.

La planta de Sysmo, tot i estar situada en el terme d’Abrera, és molt a prop de la gran factoria de Seat, a Martorell. Malgrat això, el fabricant automobilístic va recòrrer a altres empreses locals o a la importació d’algunes peces des d’Alemanya per continuar treballant, després d’haver prescindit de Sysmo amb l’argument que la vaga iniciada pels treballadors el 4 d’octubre els va provocar l’aturada de diverses línies. Els 120 empleats de Sysmo, però, no s’ho acaben de creure, ja que la vaga, precisament, era per reclamar informació sobre el seu futur. Seat va aprofitar les convocatòries de vaga de la plantilla com a excusa per desvincular-se de Sysmo.

Seat segueix provocant atur i precarietat

Novament Seat precaritza la indústria de la comarca: Ha deixat sense ocupació a 120 treballadors de l’empresa Sysmo, traslladant la producció del pont del darrere del Seat Ibiza a Benteler, fàbrica situada en el mateix polígon que fins a ara produïa el pont de l’Altea/Toledo. Amb això aconsegueix salaris més barats i condicions laborals amb menys drets i molt més precàries.

Encara hi ha més, fa uns dies s’ha acordat la destrucció de 350 llocs de treball i el tancament de TecnoConfort a la Zona Franca, que subministrava l’estructura dels seients. Construccions Mecàniques Marés, de Montcada i Reixach amb 85 treballadors, que subministra motlles per a VW també té intenció de tancar. També Frape-Behr s’enfronta a un possible tancament. Les mesures d’ajustament aplicades per Seat en les empreses externalitzades han generat i estan generant un greu perjudici a centenars de treballadors que o bé perden el seu lloc de treball o es veuen abocats a empitjorar les seves condicions laborals fruit de negociacions sota xantatges i amenaces per part de les empreses implicades.

Aquesta política la ve aplicant des de fa temps. Recordem el que va fer amb SAS, Copo-Ferher i anys enrere amb Valeo, però la resposta ferma de rebuig per part de CCOO i UGT a Seat brilla per la seva absència. Tan sols CGT van acudir a la crida del Comitè d’Empresa de Sysmo al costat de tota la plantilla, en que van sol·licitar la presència dels tres sindicats de Seat per a demanar la solidaritat de la plantilla. Si voleu més informació sobre el conflicte de Sysmo podeu anar al seu blog: http://sysmoenlucha.blogspot.com

El tancament de l’altra factoria de Sysmo situada a Navarra amb 130 treballadors que subministren l’eix i el frontal del VW Polo, el tancament de Mercedes-Benz a Barcelona amb motiu d’un pelotazo urbanístic afectant a 450 treballadors, les externalizaciones a General Motors, l’ajustament en Nissan de les condicions labors de la seva plantilla i de les plantilles externalitzades… demostren que és un problema global en el sector de l’Automòbil.

Al·legar que no es pot fer res enfront de la globalització i la voracitat de les multinacionals és caure en el derrotisme i sotmetre al conjunt dels treballadors a la precarietat més absoluta, mentre les constructores i empreses auxiliars estan en connivència mitjançant entramats financers, amb els quals generen quantiosos beneficis per a uns pocs i precaritzen i empobreixen als treballadors afectats. Així ho hem valorat des de la Coordinadora d’Automoció de la CGT i fem una crida a no conformar-se amb l’actual situació, a exigir-nos a tots els sindicats una acció sindical ferma per a obligar a les empreses matrius Seat, VW, GM o Faurecia, a mantenir l’ocupació millorant les condicions laborals actuals.

Davant aquesta situació s’ha convocat una Manifestació unitària + festa reivindicativa a la plaça Sant Jaume de Barcelona el 2 de desembre, per exigir la readmissió dels acomiadats de Seat i contra els acomiadaments i tancaments de Sysmo, Mercedes Benz i Frape Behr. La convocatòria comptava amb el suport de Xarxa contra els tancament d’empreses, l’Assemblea d’Acomiadats/des de Seat, CGT i altres sindicats i organitzacions.

dilluns, 19 de novembre del 2007

Concentració davant la seu del Departament de Treball de la Generalitat a Barcelona el 21 de novembre,per exigir la readmissió dels acomiadats de Seat

Concentració davant la seu del Departament de Treball de la Generalitat a Barcelona el 21 de novembre, per exigir la readmissió dels acomiadats de Seat
Dilluns, 19 novembre a les 00:08:48
Companys i companyes, els acomiadats i acomiadades per SEAT a través de l'ERO de desembre de 2005 estan en situació crítica, el temps per a reingresar se'ls esgota, solament queden 6 setmanes de treball en Seat abans que s'acabi l'any.

L'empresa segueix en la seva postura de seguir contractant a personal de fora en comptes de contractar els acomiadats, en un altre acte més de discriminació, sobretot als afiliats/des a la CGT i a tots els companys/es que en el seu dia van optar per fer ús del seu dret constitucional de denunciar una causa que creien injusta, cosa que el temps i les 33 sentències de nul·litat han demostrat.

Encara queden 108 companys i companyes que van optar per l'opció del reingrés sense que l'empresa, els sindicats signants i l'Administració que va donar el vistiplau, hagin complert amb els pactes que van signar en el seu moment. I QUEDEN SIS SETMANES PERQUÈ FINALITZI EL TERMINI DE REINGRÉS.

Seat segueix en la seva postura de no cridar als acomiadats a treballar, la situcació és clara, queden 108 companys/es per reingresar dels que només 30 han estat cridats a passar la revisió medica però no a treballar, mentre que l'empresa segueix contractant a personal de fora de l'empresa.

La CGT des del primer moment sempre s'ha posicionat en contra d'aquests acords vergonyosos que finalment van signar UGT, CCOO i l'administració juntament amb la Seat, tant aquests “sindicats” signants com l'Administració estan deixant passar el temps, per a com sempre, no fer res. L'Administració és la principal responsable d'aquests acords, per dolents que siguin, i ha de vetllar perquè es compleixin i tots els acomiadats reingressin abans del 31 de desembre, però el dia 20 de desembre és l'ultim dia de treball a Seat

EL TEMPS S'ESGOTA. La totalitat de la CGT hem de mostrar el nostre suport als acomiadat i acomiadades com tantes vegades hem fet, però ara ha de ser exemplar, hem de demostrar a l'Administració que SI que hi ha una organització que vetlla pels drets dels treballadors i que no ens anem a quedar de braços creuats davant tals agressions als nostres drets.

En contra de l'ERO es va situar la CGT i el temps ens ha donat la raó ja que hem pogut veure com les necessitats de plantilla a Seat no s'han reduït. Si d'una banda s'ha acomiadat, per un altre s'ha anat contractant personal, no sent aquest un ERO per motius econòmics, sinó disciplinar, amb un objectiu clar, tenir una platilla més submissa als interessos de la multinacional. La Direcció de Seat segueix amb la seva política de perseguir i de discriminació de la dissidència, no cridant a cap dels denunciants pel seu acomiadament, atemptant al dret Constitucional que té tot ciutadà i ciutadana a recórrer a la llei quan creu que se li ha tractat injustament.

L'Administració té una responsabilitat política i social, i un deure amb la societat, de donar sortida al conflcite, ja que és part signant, i això l'obliga a no ser còmplice d'accions que atempten contra els drets dels ciutadans, per això els exigim que faci complir a Seat els seus compromisos.

CONCENTRACIÓ DE PROTESTA DAVANT EL DEPARTAMENT DE TREBALL, EL DIMECRES 21 DE NOVEMBRE A LES 17:00 HORES. (C/ Sepúlveda 148-150, Barcelona, Metro Urgell)


Per això i per molt més coses, des de la CGT del Baix Llobregat convoquem a tota la CGT, a federacions, sindicats i afiliats/des a participar i estendre aquesta convocatòria de concentració. Hem de demostrar la nostra solidaritat als companys acomiadats.

Els treballadors i treballadores acomiadats de Seat segueixen en lluita... i necessiten el nostre suport.

Per solidaritat, per suport mutu, tots i totes a la concentració.

Federació Comarcal Baix Llobregat CGT

Manifest contra la flexiseguretat: TENIM DRET A TENIR DRETS: La flexiseguretat és la tomba dels drets laborals i socials

En el marc de la Unió Europea, aquest organisme que actua com a eina de consolidació del capitalisme i desmantellament dels drets socials i laborals, per elevació, actua de nou amb l´acció
del sindicalisme institucionalitzat a nivell europeu amb les respectives patronals, amb l´acceptació del concepte de flexiseguretat i els acords, tancaria portes a un marc català de relacions laborals que apropi la negociació col.lectiva i garanteixi el poder adquisitiu real als treballadors a l´IPC Català i l´adaptació a la nostra realitat, entrant a competir en salaris i ínfims drets a països amb rendes salarials i socials ínfimes com les de l´Europa de l´Est a dia d´avui, en la línia de la directiva Bolkestein, seguint la linia neoliberal de la UE. Tot plegat, ha rebut resposta amb el següent manifest:

“TENIM DRET A TENIR DRETS”

“La flexiseguretat és la tomba dels drets laborals i socials”


El 18 d'octubre, mentre els governs de la Unió Europea tancaven un nou
tractat per a substituir a la moribunda Constitució europea, els
sindicats agrupats en la Confederació Europea de Sindicats (per part
espanyola UGT-CCOO-ELA), i les organitzacions patronals europees van
arribar a un principi d'acord sobre un nou concepte denominat
“Flexiseguretat”, denominació que engloba vells conceptes com
competitivitat, productivitat, abaratament, desprotecció i precarietat.

El que caracteritza les polítiques concretes de flexiseguretat és:
flexibilitat en les condicions d'ocupació (contractació) i flexibilitat
en els acomiadaments (sense causa i barats); un sistema de subsidis
(protecció social) per a corregir les situacions d'atur en la transició
entre que perds una ocupació i en trobes una altra; polítiques actives
d'ocupació, per mitjà de dispositius d'inserció professional
(formació/qualificació al llarg de tota la vida laboral), per a reduir
el temps en el qual s'està aturat; i l'allargament de la vida laboral
“activa”, augmentant l'edat de jubilació i endurint les condicions
d'accés a jubilacions anticipades.

Des del 2006, la Comissió Europea va engegar el denominat “Llibre Verd
per a modernitzar el dret laboral per a afrontar els reptes del segle
XXI”, en una Europa que es mou entre el mercat “pur i dur” i, un estat
de benestar en franca deterioració. L'Europa del segle XXI, i els seus
dirigents reals, Comissió Europea, Banc Central i Consell de la UE i
multinacionals, necessiten aconseguir un consens suficient sobre una
estratègia basada en la competitivitat i, al mateix temps “garantir” una
bona protecció social als seus ciutadans.

La denominada estratègia de Lisboa, “fer de la UE l'economia més
competitiva del món entorn al 2010”
, se sustenta en els processos de
globalització, els quals possibiliten la deslocalització del capital a
ritmes tan impressionants que la no existència d'autèntics àmbits
transnacionals de negociació, així com la no existència d'un estatut
protector del treball a nivells mundials, comporten la desertització de
milers i milers d'ocupacions relativament “dignes” (preu pagat + drets
laborals) en sectors productius i de serveis, per a ser substituïts per
altres milers i milers d'ocupacions, on aquestes comporten la reducció
dràstica dels costos de producció (preus pagats + drets laborals).

Estem parlant de la llibertat absoluta de moviments del capital, com
condició del benefici i, alhora, la desprotecció i desregulació dels
drets laborals i socials. Les Empreses, el capital, al poder utilitzar
la regla de la desregulació, guanyen en poder contractual i saben
perfectament, que la unitat negocial s'ha fragmentat, així com les
condicions laborals dels treballadors (diferents status jurídics i
contractuals), afeblint el poder contractual dels mateixos. Aquí es
troba la primera base, flexibilitat en la contractació i en la ruptura
unilateral del contracte, és a dir en l'acomiadament.

Les polítiques de flexiseguretat impliquen una reconfiguració dels
respectius àmbits del dret del treball i del dret de la seguretat social
i, per descomptat, de les polítiques de l'ocupació. Es tracta
d'harmonitzar a tota la UE en la desprotecció laboral i social, traient
el problema de cada estat nació (reformes laborals, reformes de sistemes
de seguretat social, reformes de jubilacions-pensions, etc.) i d'aquesta
manera, evitar-se el conflicte, el qual es torna més complex, a causa de
la no existència d'estructures sindicals alternatives globalitzades.

La “liberalització”, la qual inclou el replegament del sector públic i
el seu progressiu desmantellament, avui massa avançat com per ser
possible una tornada enrera, ha generat les bases de gestió política i
social des del mercat, és a dir, des del privat i, per tant, la recerca
del benefici privat, com garantia dels nostres salaris, les nostres
ocupacions, les nostres pensions, els nostres habitatges, les nostres
mobilitats, les nostres igualtats, etc.

La flexiseguretat és la tomba on volen enterrar els drets laborals i els
drets socials de les persones que habitem aquesta part del món
denominada UE. Tenim dret a tenir drets i aquest és un Dret inalienable
de cada persona.

Contra el concepte de la flexiseguretat, cridem a la mobilització i
acció sindical.

Gabinet d'Estudis Confederals de la CGT

dijous, 15 de novembre del 2007

L´Estat espanyol és l'únic estat europeu on retrocedeix el salari real


Els assalariats de l´estat espanyol són els únics treballadors europeus que el pròxim any veuran disminuir el seu salari real, segons l'informe semestral European Economy publicat ahir per Eurostat. En concret, el salari real a Espanya retrocedirà una dècima, mentre que la mitjana comunitària augmentarà un punt percentual. Per contra, els països on més augmentarà seran Itàlia i Irlanda (1,6%). Si a Catalunya el diferencial amb l´IPC Català, continua creixent,ja que a l´octubre la interanual ja pujava al 3,8% a Catalunya a l´estat un 3,6%, la situació encara és més dramàtica, quan portem una pèrdua de vora 9 punts de poder adquisitiu els darrers 20 anys, amb l augment de preus d´aliments bàsics, el fet és ja dramàtic i no és d´estanyar que més treballadors vegin en la independència com a solució a la defensa del seu poder adquisitiu real.

L'informe preveu que al 2009 es produeixi un estancament. L'estadística també permet comprovar la pèrdua de poder adquisitiu dels salaris en els últims anys. En 2004 va ser de mig punt, igual que en 2005. En 2006, també va retrocedir en quatre dècimes.

D'aquesta forma, l'Eurostat, que depèn directament del comissari espanyol, Joaquín Almunia, confirma la deterioració dels salaris reals durant la present legislatura: en els últims quatre anys han perdut 1,2 punts de poder adquisitiu, mentre que en la Unió Europea (dels quinze) els salaris guanyaven 1,3 punts.

Més lluny de la UE
D'altra banda, la Comissió confirma que Espanya ha reduït a menys de la meitat la seva velocitat d'apropament al nivell de vida mig de l'Europa dels quinze. En 2007 s'ha produït un fort estancament, segons estima l'Eurostat, amb un avanç mínim d'una dècima. No obstant això, les previsions per als dos pròxims exercicis confirmen com l'economia espanyola es troba en fase de desacceleració.

D'aquesta forma, als dos pròxims anys Espanya disminuirà la seva convergència respecte a la mitjana dels quinze en dues dècimes al 2008, i sis addicionals al 2009. Si es confirmessin aquestes previsions, seria la primera vegada, des de 1993, que Espanya es desenganxa del tren de la Unió Europea. A més, Espanya seria, al costat d'Itàlia i França, els únics països que reduirien el seu nivell de convergència.

D'aquesta forma, el Producte Interior Brut (PIB) per habitant en paritat de poder adquisitiu respecte a la mitjana dels quinze, el que comunament es coneix com convergència real, ha arribat a el seu punt àlgid en aquest exercici, en el qual representa el 91,2% de la mitjana comunitària.

Fa uns mesos CCOO ja va denunciar la caiguda real dels salaris a través d'un informe.

é va retrocedir en quatre dècimes.

D'aquesta forma, l'Eurostat, que depèn directament del comissari espanyol, Joaquín Almunia, confirma la deterioració dels salaris reals durant la present legislatura: en els últims quatre anys han perdut 1,2 punts de poder adquisitiu, mentre que en la Unió Europea (dels quinze) els salaris guanyaven 1,3 punts.

Més lluny de la UE
D'altra banda, la Comissió confirma que Espanya ha reduït a menys de la meitat la seva velocitat d'apropament al nivell de vida mig de l'Europa dels quinze. En 2007 s'ha produït un fort estancament, segons estima l'Eurostat, amb un avanç mínim d'una dècima. No obstant això, les previsions per als dos pròxims exercicis confirmen com l'economia espanyola es troba en fase de desacceleració.

D'aquesta forma, als dos pròxims anys Espanya disminuirà la seva convergència respecte a la mitjana dels quinze en dues dècimes al 2008, i sis addicionals al 2009. Si es confirmessin aquestes previsions, seria la primera vegada, des de 1993, que l´Estat espanyol es desenganxa del tren de la Unió Europea. A més, Espanya seria, al costat d'Itàlia i França, els únics països que reduirien el seu nivell de convergència.

D'aquesta forma, el Producte Interior Brut (PIB) per habitant en paritat de poder adquisitiu respecte a la mitjana dels quinze, el que comunament es coneix com convergència real, ha arribat a el seu punt àlgid en aquest exercici, en el qual representa el 91,2% de la mitjana comunitària.


Sentencia Tribunal Supremo sobre control empresarial y uso del correo electrónico

La última sentencia del Tribunal Supremo acerca del control de la empresa sobre el ordenador y el correo electrónico utilizados por el trabajador deja bastante claros los requisitos que deben cumplirse para que no se vulnere su intimidad y la prueba obtenida sea válida.

En el siguiente slidecast comento las conclusiones de la sentencia y explico cuál sería el protocolo a aplicar para realizar una inspección que cumpla los criterios establecidos por el Tribunal Supremo. Haciendo clic en "play" se pueden oír mis comentarios y haciendo clic en "view on slideshare" y después en "full" la presentación se puede ver a pantalla completa.

Sentencia TS sobre control empresarial del correo electrónico
TRIBUNAL SUPREMO

Sentencia de fecha: 26 de septiembre de 2007
Ponente: Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa X S.L., representada por el Procurador Sr. X y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. X contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. X, representado por la Procuradora Sra. X y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 25 de enero de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. X contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por la empresa X, S.L., contra la sentencia, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Social nº 3 de A Coruña, en fecha 30 de septiembre de 2.005; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 30 de septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor prestó servicios para la demandada desde abril de 2.004, mediante contrato de trabajo de Alta Dirección, con la categoría de Director General, por un periodo de cinco años, percibiendo un salario mensual neto prorrateado de 2.103,5?. Igualmente tendrá derecho a percibir una retribución anual del 0,80% sobre el beneficio de la empresa, antes de impuestos, con un mínimo de una mensualidad de su salario. ----2º.- El actor prestaba sus servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso, y conectado a la red de la empresa, que a su vez dispone de ADSL. El ordenador tiene antivirus propio. ----3º.- El día 11 de mayo pasado, un técnico de la empresa XY S.L. fue requerido para comprobar los fallos en un ordenador que la empresa señaló como del actor, comprobación, que según dicho técnico, D. Y se llevó a cabo a las cinco de la tarde del citado día. En dicha comprobación se constató la existencia de virus informáticos, como consecuencia de la navegación por páginas poco seguras de internet. A presencia del Administrador de la empresa comprueba la existencia en la carpeta de archivos temporales de antiguos accesos a páginas pornográficas, que procede a almacenar en un dispositivo USB y a su impresión en papel. Dichos archivos se corresponden con imágenes y videos de carácter pornográfico. El dispositivo USB es llevado a un notario para su custodia, así como la relación de páginas que en el mismo se contiene. Las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor ni de representantes sindicales ni trabajador alguno. ----4º.- El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y el 30 de mayo, una vez devuelto, se procede a la misma operación esta vez a presencia de dos delegados de personal, grabándose otro USB con las páginas almacenadas en el archivo temporal, y depositándole ante el notario, con el listado de paginas que se señalan. Tampoco estaba el actor presente. ----5º.- En fecha 20 de agosto de 1991 se constituye la empresa X S.L. por los socios D. XY y su esposa Dª XY y D. XYY y su esposa Dª XYY. Cada matrimonio se adjudica 500 participaciones de las 1000 que constituyen el capital social. Se nombra Administradores Solidarios a D. XY y D. XYY. Por fallecimiento de D. el día 3 de noviembre de 2.003, el día 27 se acuerda en Junta Universal el nombramiento de su esposa Dª .-- Administradora Solidaria en sustitución del fallecido, juntamente con el anterior administrador, acuerdo elevado a público el 22 de diciembre de 2.003. El día 16 de abril de 2.004, el actor es contratado por la demandada como Director General, suscribiendo con la Administradora Dª -- contrato de Alta Dirección con duración de 5 años, a partir del citado día. Se acuerda que el directivo realizará su jornada dentro de la general de la empresa, pero con la flexibilidad que derive de la condición del cargo. Para los supuestos de extinción del contrato se aplican los siguientes criterios:

Si se extingue por desistimiento de la empresa, deberá mediar un preaviso de tres meses, teniendo derecho el directivo a una indemnización de 90.151? si la extinción no está refrendada por el 100% de las participaciones sociales. En caso contrario, la indemnización será equivalente a 60 días de salario por año de servicio.

Si se trata de extinción por voluntad del Directivo concurriendo algunas de las causas señaladas en el contrato se aplicará el apartado anteriormente reseñado.
Si bien el contrato lo firma uno sólo de los Administradores, el otro tenía conocimiento de su contenido y dio su conformidad al mismo.

El mismo día 16 de abril, Dª --, en su calidad de Administradora Solidaria otorga poder a D. -- y a la trabajadora Dª --, para que de forma solidaria puedan desempeñar las amplísimas facultades que en dicho poder se recogen, y que dada su extensión y obrar unida a los autos se da por reproducido.

El 18 de mayo de 2.004 en reunión de la Junta General a la que asiste únicamente el letrado hoy compareciente en representación de la empresa, y entonces del matrimonio --, con asistencia de notario, se acuerda el cese y separación como Administradora Solidaria de Dº -- por deslealtad y riesgo ejerciendo la acción social de responsabilidad contra ella. Los motivos son la falta de preparación e idoneidad de los contratos suscritos con la actora y D. X, así como haberles otorgado poderes. Estos poderes fueron revocados por el Administrador Sr. -- en sendas escrituras de 28 de mayo y 27 de abril de 2.004.

El actor tenía asignado su puesto de trabajo compartido con la Sra. --; en visita de la Inspección de Trabajo girada el día 30 de junio se comprueba que en el citado despacho en el que ocupan sendas mesas sobre las mismas no hoy papel alguno, como tampoco en el armario de doble cuerpo existente.

La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción en fecha 18 de agosto de 2.004, por actuación de acoso laboral, e incumplimiento del art. 4,2.e) del Estatuto de los Trabajadores, que establece el derecho de estos, a la consideración debida a su dignidad, por importe de 6.000?, acta no firme.
---6º.- Por este juzgado se dictó sentencia, hoy firme, declarando extinguida la relación laboral de la trabajadora Sra. -- por incumplimientos graves de la empresa al no facilitar a la trabajadora ocupación efectiva, con abono de la indemnización fijada en el contrato. ----7º.- El actor es yerno de la socia Dª --. Su horario de trabajo era de 8 a 16 horas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la demanda formulada por D. X declaro la improcedencia de su despido y sin opción por la indemnización para la empresa X S.L. a salvo lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1382/85 la condena a abonarle la cantidad de 90.151? en concepto de indemnización sin derecho a salarios de tramitación".

TERCERO.- El Procurador Sr. X, en representación de la empresa X S.L., mediante escrito de 16 de marzo de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 18, 20.3, 4.1.e), 5.a), 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 18 de la Constitución Española.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de marzo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor, Director General de la empresa demandada, prestaba servicios en un despacho sin llave, en el que disponía de un ordenador, carente de clave de acceso y conectado a la red de la empresa que dispone de ADSL. Consta también que un técnico de una empresa de informática fue requerido el 11 de mayo para comprobar los fallos de un ordenador que "la empresa señaló como del actor". En la comprobación se detectó la existencia de virus informáticos, como consecuencia de "la navegación por páginas poco seguras de Internet". En presencia del administrador de la empresa se comprobó la existencia en la carpeta de archivos temporales de "antiguos accesos a páginas pornográficas", que se almacenaron en un dispositivo de USB, que se entregó a un notario. La sentencia precisa que "las operaciones llevadas a cabo en el ordenador se hicieron sin la presencia del actor, de representantes de los trabajadores ni de ningún trabajador de la empresa". El ordenador fue retirado de la empresa para su reparación y, una vez devuelto, el 30 de mayo se procedió a realizar la misma operación con la presencia de delegados de personal. La sentencia recurrida confirma la decisión de instancia que ha considerado que no es válida la prueba de la empresa porque ha sido obtenida mediante un registro de un efecto personal que no cumple las exigencias del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

Para acreditar la contradicción se aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2001, en la que se enjuicia un caso en el que en las horas y fechas que se señalan el actor procedió a descargar y visualizar los ficheros de contenido pornográfico. La sentencia considera el despido procedente, apreciando el grave incumplimiento que se produce como consecuencia de la realización de esa actividad durante el tiempo de trabajo y en un instrumento proporcionado por la empresa, valorando, por una parte, la reducción del tiempo de trabajo y el injustificado gasto para la empresa, y, de otra, la perturbación de la disponibilidad del equipo informático en una materia tan grave como el aterrizaje y el despegue de aviones. La sentencia de contraste excluye la aplicación de las garantías del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, porque el ordenador no es un efecto personal del trabajador, sino una "herramienta de trabajo" propiedad de la empresa.

Es en este último punto en el que hay que plantear la contradicción, porque en el presente recurso no se trata de valorar la conducta del trabajador a efectos disciplinarios, sino de resolver un problema previo sobre el alcance y la forma del control empresarial sobre el uso por el trabajador del ordenador que se ha facilitado por la empresa como instrumento de trabajo y en este punto la identidad puede apreciarse en lo sustancial y las diferencias actuarían además reforzando la oposición de los pronunciamientos, porque en la sentencia recurrida el control se produce en el curso de una reparación, lo que no consta en la sentencia de contraste. Lo mismo sucede con el dato de que el ordenador en el caso de la sentencia recurrida no tuviera clave personal de acceso y en el de la de contraste sí. Hay que insistir en que no estamos ante el enjuiciamiento de una conducta a efectos disciplinarios desde la perspectiva del alcance de la protección de un derecho fundamental, como en el caso decidido por la sentencia de 20 de abril de 2.005, sino ante un problema previo sobre la determinación de los límites del control empresarial sobre un ámbito que, aunque vinculado al trabajo, puede afectar a la intimidad del trabajador.

SEGUNDO.- Establecida la contradicción en los términos a que se ha hecho referencia, hay que entrar en el examen de la infracción que se denuncia del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con el artículo 18 de la Constitución. Como ya se ha anticipado, la sentencia recurrida funda su decisión en que en la obtención del medio de prueba, a partir del cual podría acreditarse la conducta imputada por la empresa para justificar el despido, no se han respetado las exigencias del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, ya que: 1º) no se demuestra que fuera necesario llevar a cabo en ese momento y sin la presencia del trabajador el examen del ordenador o al menos la continuación del examen una vez que aparecieron los archivos temporales, 2º) no consta que todo el proceso de control se realizara en el lugar y en el tiempo de trabajo, pues el ordenador fue retirado para su reparación; 3º) tampoco se respetó la dignidad del trabajador al haber realizado el control sin su presencia y 4º) el control se efectuó sin la presencia de un representante de los trabajadores.

La cuestión debatida se centra, por tanto, en determinar si las condiciones que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece para el registro de la persona del trabajador, su taquilla y sus efectos personales se aplican también al control empresarial sobre el uso por parte del trabajador de los ordenadores facilitados por la empresa. Pero el problema es más amplio, porque, en realidad, lo que plantea el recurso, desde la perspectiva de ilicitud de la prueba obtenida vulnerando los derechos fundamentales (artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), es la compatibilidad de ese control empresarial con el derecho del trabajador a su intimidad personal (artículo 18.1 de la Constitución) o incluso con el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución Española), si se tratara del control del correo electrónico. El artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos establece también que toda persona tiene derecho al respeto de la vida privada y familiar y prohibe la injerencia que no esté prevista en la ley y que no se justifique por razones de seguridad, bienestar económico, defensa del orden, prevención de las infracciones penales, protección de la salud, de la moral o de los derechos y libertades de los demás. El derecho a la intimidad, según la doctrina del Tribunal Constitucional, supone "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que "es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad" (SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000). De ahí que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho, porque aunque no se trata de un derecho absoluto y puede ceder, por tanto, ante "intereses constitucionalmente relevantes", para ello es preciso que las limitaciones impuestas sean necesarias para lograr un fin legítimo y sean también proporcionadas para alcanzarlo y respetuosas con el contenido esencial del derecho. En el caso del uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también, como ya se ha dicho, al secreto de las comunicaciones, como en la denominada "navegación" por Internet y en el acceso a determinados archivos personales del ordenador. Estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa. Esa utilización personalizada se produce como consecuencia de las dificultades prácticas de establecer una prohibición absoluta del empleo personal del ordenador -como sucede también con las conversaciones telefónicas en la empresa- y de la generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa. Pero, al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, implica que éste "podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales", aunque ese control debe respetar "la consideración debida" a la "dignidad" del trabajador.

TERCERO.- Estas consideraciones muestran que el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable al control por el empresario de los medios informáticos que se facilitan a los trabajadores para la ejecución de la prestación laboral. El artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores establece que "sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo", añadiendo que en la realización de estos registros "se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible". El supuesto de hecho de la norma es completamente distinto del que se produce con el control de los medios informáticos en el trabajo. El artículo 18 está atribuyendo al empresario un control que excede del que deriva de su posición en el contrato de trabajo y que, por tanto, queda fuera del marco del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. En los registros el empresario actúa, de forma exorbitante y excepcional, fuera del marco contractual de los poderes que le concede el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, en realidad, como ha señalado la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura -una función de "policía privada" o de "policía empresarial" que la ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545 y siguientes). Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran, en principio, dentro del ámbito normal de esos poderes: el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario "como propietario o por otro título" y éste tiene, por tanto, facultades de control de la utilización, que incluyen lógicamente su examen. Por otra parte, con el ordenador se ejecuta la prestación de trabajo y, en consecuencia, el empresario puede verificar en él su correcto cumplimiento, lo que no sucede en los supuestos del artículo 18, pues incluso respecto a la taquilla, que es un bien mueble del empresario, hay una cesión de uso a favor del trabajador que delimita una utilización por éste que, aunque vinculada causalmente al contrato de trabajo, queda al margen de su ejecución y de los poderes empresariales del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores para entrar dentro de la esfera personal del trabajador.

De ahí que los elementos que definen las garantías y los límites del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, no sean aplicables al control de los medios informáticos. En primer lugar, la necesidad del control de esos medios no tiene que justificarse por "la protección del patrimonio empresarial y de los demás trabajadores de la empresa", porque la legitimidad de ese control deriva del carácter de instrumento de producción del objeto sobre el que recae. El empresario tiene que controlar el uso del ordenador, porque en él se cumple la prestación laboral y, por tanto, ha de comprobar si su uso se ajusta a las finalidades que lo justifican, ya que en otro caso estaría retribuyendo como tiempo de trabajo el dedicado a actividades extralaborales. Tiene que controlar también los contenidos y resultados de esa prestación. Así, nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2003, sobre el telemarketing telefónico, aceptó la legalidad de un control empresarial consistente en la audición y grabación aleatorias de las conversaciones telefónicas entre los trabajadores y los clientes «para corregir los defectos de técnica comercial y disponer lo necesario para ello", razonando que tal control tiene "como único objeto ...la actividad laboral del trabajador", pues el teléfono controlado se ha puesto a disposición de los trabajadores como herramienta de trabajo para que lleven a cabo sus funciones de "telemarketing" y los trabajadores conocen que ese teléfono lo tienen sólo para trabajar y conocen igualmente que puede ser intervenido por la empresa. El control de los ordenadores se justifica también por la necesidad de coordinar y garantizar la continuidad de la actividad laboral en los supuestos de ausencias de los trabajadores (pedidos, relaciones con clientes ..), por la protección del sistema informático de la empresa, que puede ser afectado negativamente por determinados usos, y por la prevención de responsabilidades que para la empresa pudieran derivar también algunas formas ilícitas de uso frente a terceros. En realidad, el control empresarial de un medio de trabajo no necesita, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, una justificación específica caso por caso. Por el contrario, su legitimidad deriva directamente del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En segundo lugar, la exigencia de respetar en el control la dignidad humana del trabajador no es requisito específico de los registros del artículo 18, pues esta exigencia es general para todas las formas de control empresarial, como se advierte a partir de la propia redacción del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. En todo caso, hay que aclarar que el hecho de que el trabajador no esté presente en el control no es en sí mismo un elemento que pueda considerarse contrario a su dignidad.

En tercer lugar, la exigencia de que el registro se practique en el centro de trabajo y en las horas de trabajo tiene sentido en el marco del artículo 18, que se refiere a facultades empresariales que, por su carácter excepcional, no pueden ejercitarse fuera del ámbito de la empresa. Es claro que el empresario no puede registrar al trabajador o sus efectos personales fuera del centro de trabajo y del tiempo de trabajo, pues en ese caso sus facultades de policía privada o de autotutela tendrían un alcance completamente desproporcionado. Lo mismo puede decirse del registro de la taquilla, aunque en este caso la exigencia de que se practique en horas de trabajo tiene por objeto permitir la presencia del trabajador y de sus representantes. En todo caso hay que aclarar que las exigencias de tiempo y lugar del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores no tienen por objeto preservar la intimidad del trabajador registrado; su función es otra: limitar una facultad empresarial excepcional y reducirla al ámbito de la empresa y del tiempo de trabajo. Esto no sucede en el caso del control de un instrumento de trabajo del que es titular el propio empresario.

Por último, la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo.

No cabe, por tanto, aplicación directa del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores al control del uso del ordenador por los trabajadores, ni tampoco su aplicación analógica, porque no hay ni semejanza de los supuestos, ni identidad de razón en las regulaciones (artículo 4.1 del Código Civil).

CUARTO.- El control del uso del ordenador facilitado al trabajador por el empresario no se regula por el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, sino por el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y a este precepto hay que estar con las matizaciones que a continuación han de realizarse. La primera se refiere a los límites de ese control y en esta materia el propio precepto citado remite a un ejercicio de las facultades de vigilancia y control que guarde "en su adopción y aplicación la consideración debida" a la dignidad del trabajador, lo que también remite al respeto a la intimidad en los términos a los que ya se ha hecho referencia al examinar las sentencias del Tribunal Constitucional 98 y 186/2000. En este punto es necesario recordar lo que ya se dijo sobre la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos y de comunicación facilitados por la empresa a los trabajadores. Esa tolerancia crea una expectativa también general de confidencialidad en esos usos; expectativa que no puede ser desconocida, aunque tampoco convertirse en un impedimento permanente del control empresarial, porque, aunque el trabajador tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio. Por ello, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios -con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales- e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones. De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado "una expectativa razonable de intimidad" en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (caso Halford) y 3 de abril de 2007 (caso Copland) para valorar la existencia de una lesión del artículo 8 del Convenio Europeo par la protección de los derechos humanos.

La segunda precisión o matización se refiere al alcance de la protección de la intimidad, que es compatible, con el control lícito al que se ha hecho referencia. Es claro que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador. La aplicación de la garantía podría ser más discutible en el presente caso, pues no se trata de comunicaciones, ni de archivos personales, sino de los denominados archivos temporales, que son copias que se guardan automáticamente en el disco duro de los lugares visitados a través de Internet. Se trata más bien de rastros o huellas de la "navegación" en Internet y no de informaciones de carácter personal que se guardan con carácter reservado. Pero hay que entender que estos archivos también entran, en principio, dentro de la protección de la intimidad, sin perjuicio de lo ya dicho sobre las advertencias de la empresa. Así lo establece la sentencia de 3 de abril de 2007 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando señala que están incluidos en la protección del artículo 8 del Convenio Europeo de derechos humanos "la información derivada del seguimiento del uso personal de Internet" y es que esos archivos pueden contener datos sensibles en orden a la intimidad, en la medida que pueden incorporar informaciones reveladores sobre determinados aspectos de la vida privada (ideología, orientación sexual, aficiones personales, etc). Tampoco es obstáculo para la protección de la intimidad el que el ordenador no tuviera clave de acceso. Este dato -unido a la localización del ordenador en un despacho sin llave- no supone por sí mismo una aceptación por parte del trabajador de un acceso abierto a la información contenida en su ordenador, aunque ello suscite otros problema en los que en este recurso no cabe entrar sobre la dificultad de la atribución de la autoría al demandante.

QUINTO.- A partir de las consideraciones anteriores la pretensión impugnatoria debe ser desestimada, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y este fallo es correcto, pues la empresa no podía recoger la información obrante en los archivos temporales y utilizarla con la finalidad que lo ha hecho. Esa actuación en el presente caso ha supuesto una vulneración de su derecho a la intimidad. En efecto, en el supuesto de que efectivamente los archivos mencionados registraran la actividad del actor, la medida adoptada por la empresa, sin previa advertencia sobre el uso y el control del ordenador, supone una lesión a su intimidad en los términos a que se ha hecho referencia en los anteriores fundamentos. Es cierto que la entrada inicial en el ordenador puede justificarse por la existencia de un virus, pero la actuación empresarial no se detiene en las tareas de detección y reparación, sino que, como dice con acierto la sentencia recurrida, en lugar de limitarse al control y eliminación del virus, "se siguió con el examen del ordenador" para entrar y apoderarse de un archivo cuyo examen o control no puede considerarse que fuera necesario para realizar la reparación interesada. De esta forma, no cabe entender que estemos ante lo que en el ámbito penal se califica como un "hallazgo casual" (sentencias de 20 de septiembre, 20 de noviembre y 1 de diciembre de 2.006), pues se ha ido más allá de lo que la entrada regular para la reparación justificaba.

El recurso debe, por tanto, desestimarse con las consecuencias que de ello se derivan en orden a la imposición de las costas a la empresa recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniéndose el aval en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa X S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2.006, en el recurso de suplicación nº 5844/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, en los autos nº 521/05, seguidos a instancia de D. X contra dicha recurrente, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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